La versión de su navegador no está debidamente actualizada. Le recomendamos actualizarla a la versión más reciente.

Jurisprudencia sobre los accidentes en castillos hinchables.

Publicado 20/11/2018

 

Las atracciones hinchables se han puesto de moda en cualquier tipo de celebración, pero implican una serie de riesgos y de interrogantes ¿Qué sucede si se produce un daño o lesión? ¿Quién debe asumir esta responsabilidad? A lo largo de esta nueva entrada de nuestro blog analizaremos las respuestas a estas preguntas.

La caída de un menor mientras juega dentro de un castillo hinchable es más que frecuente cuando se trata de juegos infantiles, pero ¿Qué sucede si es la propia atracción la que causa un accidente? Como puede ocurrir, por ejemplo, con una ráfaga de viento… Una caída puede provocar un codo roto, un esguince, ect y ante esta situación nos preguntamos ¿Quién debe asumir la responsabilidad?

Los usuarios son quienes conducen y controlan las propias atracciones de tipo activo y deben ser, por lo tanto, conscientes de sus riesgos propios, siendo los padres responsables de vigilar a los menores para que hagan buen uso, asumiéndolos en cierto modo, siempre y cuando no intervengan otros actores ajenos que agraven el riesgo (mala instalación, negligencia…)

Según la “teoría del riesgo” el usuario es quien asume el riesgo que conlleva la atracción, al tratarse de un aparato peligroso y susceptible de causar daño, quedando eximido de responsabilidad quien explota el negocio (AP A Coruña, Sección 6ª, Sentencia 371/2016 de 27 Dic. 2016, Rec. 287/2016). Pero tal afirmación no es absoluta, y la jurisprudencia ha ido matizándola en el sentido de exigir que para que el usuario asuma el riesgo es necesario que se le advierta del mismo y de los medios que ha de adoptar para evitarlo o aminorarlo; siendo precisamente estos los extremos sobre los que se opera la “inversión de la carga de la prueba”.

La sentencia Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª, numero 404/2013 de 7 Nov. 2013, Rec. 136/2012 señala al respecto de la “teoría del riesgo”: “Debe significarse en este punto que deben distinguirse dos tipos de atracciones, las que se denomina pasivas, donde los movimientos se imponen al usuario (olla loca, toro mecánico, caballo loco, etc. a las que parecen referirse las resoluciones que se invocan en la demanda), y las llamadas activas que directamente se conduce y controlan por los propios usuarios, siendo así que en estas últimas es donde la asunción del riesgo cobra especial relevancia, correspondiendo al perjudicado acreditar el negligente proceder del industrial que explota dichas atracciones denominadas activas sin que opere en términos absolutos la responsabilidad por riesgo.”

Así, la Audiencia Provincial de Girona, Sentencia 180/2016 de 29 Jun. 2016, Rec. 676/201, señala que pese a que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado expresamente en cuanto a si existe responsabilidad respecto a lesiones sufridas en castillos hinchables o atracciones similares, «y sin olvidar que no todas las atracciones son iguales, pues alguna sí que generan un riesgo relevante», no puede obviarse la reciente jurisprudencia del alto tribunal relativa a la causalidad jurídica o imputación objetiva. La Audiencia Provincial de A Coruña (Sentencia 371/2016 de 27 Dic. 2016, Rec. 287/2016) indica que el Tribunal Supremo no ha prescindido de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba, y ha venido sentado una doctrina, que ha ido precisando y configurando: por un lado la aplicación de la teoría del riesgo no impide la necesidad de que quede probada la causa originadora del accidente (determinar el cómo y el por qué se produjo el siniestro), y por otro lado el concepto de causalidad adecuada, “que exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad“.

El criterio de objetivación de responsabilidad obliga al responsable de la atracción a asumir la carga probatoria de que el hecho que originó el accidente era imprevisible (circunstancia de imposible previsión que exigida por el artículo 1105 del Código Civil).

Pero, por otra parte, si falta el nexo de causal no puede ser estimada la acción. En la reclamación por los daños ocasionados en un castillo hinchable deben tenerse en cuenta los elementos que integran la responsabilidad: la acción u omisión culposa, la producción de un resultado culposo, y la existencia de un nexo o relación de causalidad entre el acto desencadenante del resultado y la producción de éste.

El nexo causal es, en este tipo de actividades, difícil de probar. Así, el Juzgado de Primera Instancia N°. 6 de Guadalajara, Sentencia de 24 Feb. 2015, Rec. 564/2014, exoneró de responsabilidad a la dueña de la atracción porque “solo consta que la menor entró en la atracción sin estar lesionada y salió con una fractura de húmero“. Falta para el juzgador una adecuada relación de causalidad y una imputación culpabilística, aunque fuera mínima o insignificante, a la demandada. La inversión de la carga de la prueba se refiere, conforme explica el juez, al elemento subjetivo o culpa de la responsabilidad, pero no al elemento causal.

Aunque quien utiliza este tipo de establecimiento de diversión no tiene por qué asumir que corre riesgo a su integridad física, por el simple hecho de usarlo, es preciso que exista un comportamiento negligente e inadecuado del dueño o de los empleados, siempre teniendo en cuenta que el nivel de diligencia del empresario siempre será mayor por su dedicación profesional a la explotación de estas actividades.

La Audiencia Provincial de Granada, Sección 5ª, Sentencia 315/2006 de 29 Sep. 2006, Rec. 473/2006, atribuye responsabilidad por negligencia al feriante por los daños sufridos por un menor en un tobogán hinchable. Se considera probado en la sentencia que al mismo accedieron más niños de los permitidos, y que la posible responsabilidad de la madre por permitir que su hija subiera a un tobogán lleno de niños queda absorbida por la responsabilidad de quien tiene el deber de organizar la actividad empresarial. En conclusión, los tribunales parten de la aceptación del riesgo implícito de la atracción por los usuarios de la misma, pero no de toda consecuencia dañosa más allá de lo previsible.

Responsabilidad de los padres:

La Audiencia Provincial de A Coruña recuerda que “en estos centros de diversiones lo único que se facilita es el uso de la misma, pero esa labor de vigilancia y custodia no se transfiere, sino que sigue depositada en los padres, que son quienes han de controlar la actividad del menor, prohibiéndole, si es necesario, el uso de alguna o algunas de las atracciones que lo integren, si por sus características y la edad del menor, entiende que puede correr riesgo…” (Sentencia 371/2016 de 27 Dic. 2016, Rec. 287/2016.

Supuestos en los que la atracción es alquilada para una fiesta privada y no es explotada por una empresa:

Habrá que estar a lo firmado en el contrato con la empresa de ocio para comprobar si ha cumplido con todas sus obligaciones. Normalmente la mercantil se obliga al montaje del castillo hinchable en condiciones para su utilización y responderá si ha existido un defecto técnico en este sentido, por ejemplo si se produce un insuficiente hinchado o una colocación del “castillo” en lugar inapropiado, pero una vez la atracción está instalada y se cede su uso, los arrendatarios también asumen la responsabilidad por el mal uso que se pueda hacer de la misma (Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, Sentencia 619/2012 de 27 Dic. 2012, Rec. 714/20129).

¿A quién demandar? Lo mas recomendable es demandar al dueño o responsable de la atracción y además a la compañía de seguro que tengan contratada para estos casos. En caso de condena, los tribunales establecen la responsabilidad solidaria del dueño, o de la corporación local en su caso, y de la aseguradora. Precisamente esta responsabilidad solidaria, excluye la necesidad del litisconsorcio, no siendo necesario traer al procedimiento a la totalidad de los obligados solidarios, cuyas acciones de repetición entre ellos quedan salvadas, artículos 1137, 1139 y 1144 del Código Civil.

¿Y si es un servicio público o contratado por el Ayuntamiento para un festejo municipal?

Se podrá demandar a la Administración local por un “mal funcionamiento” de un servicio público. Esto es lo que sucedió en un caso que resolvió Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 182/2006 de 17 Mar. 2006, Rec. 1725/2003: El alumnado infantil de un colegio de Primaria se encontraba disfrutando en el patio del colegio de las atracciones consistentes en varios castillos hinchables colocados por la empresa contratada para dicho evento, cuando, de repente, volcó arrastrando y empujando hacia el suelo a las profesoras y a los alumnos que en ese momento disfrutaban de la atracción. Como consecuencia probada, una de las menores sufre unas lesiones en el labio. Finalmente, el tribunal declara la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando al Gobierno de Canarias a pagar la cantidad total de 6.000 euros en concepto de indemnización. Cierto es, aclara la sentencia, que el dueño de los castillos hinchables es, en última instancia, responsable de la deficiencia señalada. Y contra aquél podrá repetir la administración. Pero al producirse las lesiones en el transcurso de una actividad programada por un centro escolar existe también un defectuoso funcionamiento del servicio educativo, encuadrable en la culpa in vigilando.

Directiva de cookies

Este sitio utiliza cookies para el almacenamiento de información en su equipo.

¿Lo acepta?